jueves, 16 de julio de 2009

INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL (IVSS)



El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es una institución pública, cuya razón de ser es brindar protección de la Seguridad Social a todos sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, de manera oportuna y con calidad de excelencia en el servicio prestado, en atención al marco legal, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad, garantiza el cumplimiento de los principios y normas de la Seguridad Social a todos los habitantes del país, de manera oportuna y con calidad de excelencia en los servicios prestados.
Para ello realiza determinados procesos, uno de ellos es la afiliación de empleados y patronos para que estos posean un sistema de seguridad social.

RESEÑA HISTORICA DEL IVSS

El 9 de octubre de 1944, se iniciaron las labores del Seguro Social, con la puesta en funcionamiento de los servicios para la cobertura de riesgos de enfermedades, maternidad, accidentes y patologías por accidentes, según lo establecido en el Reglamento General de la ley del Seguro Social Obligatorio, del 19 de febrero de 1944. En 1946 se reformula esta Ley, dando origen a la creación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, organismo con responsabilidad jurídica y patrimonio propio. Con la intención de adaptar el Instituto a los cambios que se verificaban en esa época, el 5 de octubre de 1951 se deroga la Ley que creaba el Instituto Central de los Seguros Sociales y se sustituye por el estatuto Orgánico del Seguro Social Obligatorio.

Posteriormente, en 1966 se promulga la nueva Ley del Seguro Social totalmente reformada el año siguiente es cuando comienza a ser aplicada efectivamente esta Ley, que fundan los seguros de Enfermedades, Maternidad, Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en el seguro de asistencia médica; se amplían los beneficios además de asistencia médica integral, se establece las prestaciones a largo plazo (pensiones) por conceptos de invalidez, incapacidad parcial, vejez y sobrevivientes, asignaciones por nupcias y funerarias.
Se establece dos regímenes, el parcial que se refiere solo a prestaciones a largo plazo y el general que además de prestaciones a largo plazo, incluye asistencia médica y crea el Fondo de Pensiones y el Seguro Facultativo. En 1989 se pone en funcionamiento el Seguro de Paro Forzoso, mediante el cual se amplía la cobertura, en lo que respecta a Prestaciones en Dinero, a los trabajadores y familiares; modificándose posteriormente para ampliar la cobertura e incrementar el porcentaje del beneficio y la cotización. En la actualidad el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), se encuentra en un proceso de adecuación de su estructura y sistemas a fines de atender las necesidades por la población trabajadora.

REAJUSTES SEGUN LAS VARIACIONES ECONOMICAS

Artículo 78: Cuando el nivel general de salarios de las aseguradas o los asegurados experimente un alza sensible, por variación del costo de vida, se procederá a la revisión del límite del salario sujeto a cotización y de las cuantías de las prestaciones, incluso de las pensiones ya otorgadas con el objeto de mantener las prestaciones a un nivel real.

AI producirse tal alza de salarios y en todo caso, periódicamente, se efectuarán revisiones actuariales del régimen financiero. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales enviará al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social las conclusiones que se derivan de cada revisión actuarial y propondrá, si fuere el caso, las modificaciones al sistema de prestaciones y cotizaciones dentro de los límites de la presente Ley.

Artículo 79: Cada vez que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales compruebe, en base al desarrollo seguido por los egresos del Fondo de Pensiones, que los ingresos de este fondo serán insuficientes a breve plazo para cubrir los egresos, propondrá al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el aumento de la cotización para el Seguro Social Obligatorio, el cual se destinará al Fondo de Pensiones y deberá ser suficiente para cubrir los egresos de los próximos cinco (5) años por lo menos.

Artículo 80: Si el fondo para asistencia médica o el fondo para indemnizaciones diarias experimentare un descenso indicativo de que los ingresos serán insuficientes a breve plazo, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales propondrá al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social una diferente distribución de los ingresos por cotizaciones para los distintos fondos o el aumento de las cotizaciones. La solicitud al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social deberá ser presentada junto con un informe actuarial y un estudio de los factores que puedan haber influido en la disminución anormal del fondo.

INVERSIONES

Artículo 81: Los fondos para asistencia médica y para indemnizaciones diarias se podrán invertir sólo en colocaciones a la vista o a corto plazo a través de instituciones bancarias o financiadoras debidamente acreditadas. El fondo para pensiones deberá invertirse en colocaciones a largo plazo, teniendo en cuenta la seguridad, la rentabilidad, la utilidad económico-social y la fácil realización de los capitales por colocarse.

Artículo 82: La Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fijará el monto de las reservas que deben ser invertidas en un período determinado y formulará un plan de inversiones que presentará a la Comisión de Inversiones, previstas en el artículo 56.

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al elaborar un plan, dará preferencia en las inversiones a largo plazo, a las construcciones de edificios para servicios médico-asistenciales y administrativos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 83: EI Instituto podrá elaborar convenios con el Ejecutivo Nacional para invertir parte del Fondo de Pensiones en la construcción de edificios para centros médicos, hospitales y servicios administrativos destinados al Seguro Social. Las cuotas de amortización no podrán ser menores de una cantidad que permita cancelar la deuda en veinte (20) años.

COTIZACIONES INICIALES

Artículo 66: La cotización para financiar el Seguro Social Obligatorio será, al iniciarse la aplicación de esta Ley, de un once por ciento (11%) del salario a que se refiere el artículo 59, para las empresas clasificadas en el riesgo mínimo; de un doce por ciento (12%) para las clasificadas en el riesgo medio, y de un trece por ciento (13%) para las clasificadas en riesgo máximo. El Reglamento determinará la distribución de las empresas entre los diferentes riesgos contemplados en este artículo. La cotización para financiar las prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, muerte y nupcias de las personas indicadas en el artículo 3º, será al iniciarse la aplicación de esta Ley, de cuatro y tres cuartos por ciento (4 3/4%) del salario a que se refiere el artículo 59.

Artículo 67: La parte de cotización que corresponderá a la asegurada o al asegurado será, al iniciarse la aplicación de esta Ley, de un cuatro por ciento (4%) del salario señalado en el artículo anterior. Sin embargo, esta cotización será de dos por ciento (2%) para las personas indicadas en el artículo 3º, si sólo están aseguradas para las prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, muerte y nupcias.

Artículo 68: La cotización inicial y la cuota que corresponda a la asegurada o al asegurado sólo podrán aumentarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.

PAGO DE LAS COTIZACIONES

Artículo 62: Las empleadoras y los empleadores, y las trabajadoras y los trabajadores sujetos al régimen del Seguro Social Obligatorio, están en la obligación de pagar la parte de cotización que determine el Ejecutivo Nacional para unas y para otros.

Artículo 63: La empleadora o el empleador está obligado a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadoras y trabajadores por concepto de cotizaciones en la oportunidad y condiciones que establezcan esta Ley y su Reglamento.


La empleadora o el empleador que no entere las cotizaciones u otras cantidades que por cualquier concepto adeude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas en esta Ley y su Reglamento, de pleno derecho y sin necesidad de previo requerimiento, está obligado a pagar intereses de mora, que se calcularán con base en la tasa activa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela vigente para el momento del incumplimiento, sin perjuicio de las sanciones a que hubiese lugar.

Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubiese suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial. Las cotizaciones y otras cantidades no enteradas en el tiempo previsto, junto con sus intereses moratorios, se recaudarán de acuerdo con el procedimiento establecido para esta materia en el artículo 91 de esta Ley, sin perjuicio de los acuerdos a los que pueda llegar la empleadora o el empleador con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para realizar el pago correspondiente.

Artículo 64: La empleadora o el empleador podrá, al efectuar el pago del salario o sueldo de la asegurada o el asegurado, retener la parte de cotización que ésta o éste deba cubrir y si no la retuviere en la oportunidad señalada en este artículo no podrá hacerlo después. Todo pago de salario hecho por una empleadora o un empleador a su trabajadora o trabajador, hace presumir que aquélla o aquél ha retenido la parte de cotización.

Artículo 65: Las entidades señaladas en el artículo 3º y las empresas del Estado estimarán el monto de sus gastos por concepto de cotizaciones del Seguro Social y lo incluirán en su respectivo presupuesto anual, en una partida independiente, la cual deberá ser entregada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mensualmente.

CÁLCULO DE LAS COTIZACIONES

Artículo 59: El cálculo de las cotizaciones se hará sobre el salario que devengue la asegurada o el asegurado, o sobre el límite que fija el Reglamento para cotizar y recibir prestaciones en dinero. En las regiones o categorías de empresas cuyas características y determinadas circunstancias así lo aconsejen, las aseguradas o los asegurados pueden ser agrupados en clases según sus salarios. A cada uno de éstas o éstos les será asignado un salario de clase que servirá para el cálculo de las cotizaciones y las prestaciones en dinero.

Artículo 60: La cotización para el Seguro Social Obligatorio será determinada por el Ejecutivo Nacional mediante un porcentaje sobre el salario efectivo, sobre el salario límite o sobre el salario de clase. Este porcentaje podrá ser diferente según la categoría de empresas o empleadoras o empleadores a la región donde se aplique la presente Ley, pero cuando esto ocurra la diferencia entre los porcentajes mínimo y máximo no será superior a dos (2) unidades.

Artículo 61: El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podrá establecer la forma como ha de determinarse el salario sujeto a cotización de las trabajadoras y los trabajadores de remuneración variable o establecer un salario único cualquiera que sea el monto de la remuneración. Asimismo podrá determinar el valor de las diversas formas de remuneración en especie.